Sancionada el 11 de marzo de 1949
Preámbulo
Nos
los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General
Constituyente por voluntad y elección de las Provincias que la componen, en
cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión
nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la
defensa común, promover el bienestar general y la cultura nacional, y asegurar
los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para
todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino; ratificando
la irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa,
económicamente libre y políticamente soberana, e invocando la protección de
Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos
esta Constitución para la
Nación Argentina.
Primera
parte
Principios
fundamentales
Capítulo
I
Forma
de gobierno y declaraciones políticas
Artículo
1 - La Nación
Argentina adopta para su gobierno la forma representativa
republicana federal, según lo establece la presente Constitución.
Art. 2
- El Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Art. 3
- Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal residen en la ciudad que se
declare Capital de la
República por una ley especial del Congreso, previa cesión
hecha por una o más Legislaturas provinciales, del territorio que haya de
federalizarse.
Art. 4
- El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del
Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación,
de la propia actividad económica que realice, servicios que preste y
enajenación o locación de bienes de dominio del Estado nacional; de las demás
contribuciones que imponga el Congreso Nacional, y de los empréstitos y
operaciones de crédito que sancione el mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de
utilidad pública.
Art. 5
- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema
representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la
Constitución Nacional; y que asegure su administración de
justicia, su régimen municipal, la educación primaria y la cooperación
requerida por el Gobierno Federal a fin de hacer cumplir esta Constitución y
las leyes de la Nación
que en su consecuencia se dicten. Con
estas condiciones, el Gobierno Federal garantiza a cada provincia el goce y
ejercicio de sus instituciones.
Art. 6
- El Gobierno Federal interviene en el territorio de las provincias para
garantir la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores, y a
requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas,
si hubiesen sido depuestas por la sedición o por invasión de otra provincia.
Art. 7
- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de
entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál
será la forma probatoria de estos actos y procedimientos y los efectos legales
que producirán.
Art. 8
- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e
inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de
obligación recíproca entre todas las provincias.
Art. 9
- En todo el territorio de la
Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales
regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Art.
10 - En el interior de la
República es libre de derechos la circulación de los efectos
de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías
de todas clases despachadas en las aduanas exteriores.
Art.
11 - Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como
los ganados de toda especie que pasen por territorio de una provincia a otra,
estarán libres de los derechos llamados de tránsito, estándolo también los
vehículos, ferrocarriles, aeronaves, buques o bestias en que se transporten, y
ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su
denominación, por el hecho de transitar por el territorio.
Art.
12 - Los buques o aeronaves destinados de una provincia a otra no serán
obligados a entrar, anclar, descender, amarrar ni pagar derechos por causa de
tránsito.
Art.
13 - Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en
el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el
consentimiento de las Legislaturas de las provincias interesadas y del
Congreso.
Art.
14 - El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y
autoridades creadas por esta Constitución.
Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos
del pueblo y peticiones a nombre de éste, comete delito de sedición.
Art.
15 - El Estado no reconoce libertad para atentar contra la libertad. Esta norma
se entiende sin perjuicio del derecho individual de emisión del pensamiento
dentro del terreno doctrinal, sometido únicamente a las prescripciones de la
ley.
El
Estado no reconoce organizaciones nacionales o internacionales cualesquiera que
sean sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades individuales
reconocidas en esta Constitución, o atentatorias al sistema democrático en que
ésta se inspira. Quienes pertenezcan a cualquiera de las organizaciones
aludidas no podrán desempeñar funciones públicas en ninguno de los poderes del
Estado.
Quedan
prohibidos la organización y el funcionamiento de milicias o agrupaciones
similares que no sean las del Estado, así como el uso público de uniformes,
símbolos y distintivos de organizaciones cuyos fines prohibe esta Constitución
o las leyes de la Nación.
Art.
16 - El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus
ramos, con el fin de adaptarla a esta Constitución.
Art.
17 - El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá
restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio
argentino de extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las
industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Art.
18 - La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas
las banderas, en cuanto no contraríe las exigencias de la defensa, la seguridad
común o el bien general del Estado y con sujeción a los reglamentos que dicte
la autoridad nacional.
Art.
19 - El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y
comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en
conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta
Constitución.
Art.
20 - El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas
provinciales a los gobernantes de provincia, facultades extraordinarias, ni la
suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna. Actos de esta naturaleza
llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen,
consientan o firmen a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la
patria.
Art.
21 - La Constitución
puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada
por el Congreso con el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes;
pero no se efectuará sino por una convención convocada al efecto.
Una
ley especial establecerá las sanciones para quienes, de cualquier manera,
preconizaron o difundieren métodos o sistemas mediante los cuales, por el empleo
de la violencia, se propongan suprimir o cambiar la Constitución o alguno
de sus principios básicos, y a quienes organizaron, constituyeron, dirigieron o
formaren parte de una asociación o entidad que tenga como objeto visible u
oculto alcanzar alguna de dichas finalidades.
Art.
22 - Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades
de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales,
salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del
Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Art.
23 - El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de
imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Art.
24 - Los jueces de los tribunales federales no podrán serlo al mismo tiempo de
los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en
lo militar, da residencia en la provincia que se ejerza, y que no sea la del
domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a
empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.
Art. 25
- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a
saber: Provincias Unidas del Río de la
Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en
adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y
territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación
Argentina" en la formación y sanción de las leyes.
Capítulo
II
Derechos,
deberes y garantías de la libertad personal
Art.
26 - Todos los habitantes de la
Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes
que reglamentan su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria
útil y lícita; de navegar y comerciar; de peticionar ante las autoridades; de
reunirse; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de
publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su
propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de
enseñar y aprender.
Art.
27 - En la Nación
Argentina no hay esclavos.
Los que de cualquier modo se introduzcan, quedan libres por el solo
hecho de pisar el territorio de la República.
Art.
28 - La Nación
Argentina no admite diferencias raciales, prerrogativas de
sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley
y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La equidad y la proporcionalidad son las
bases de los impuestos y de las cargas públicas.
Art.
29 - Ningún habitante de la
Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de
los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Siempre se aplicará, y aun con efecto
retroactivo, la ley penal permanente más favorable al imputado. Los militares y las personas que les están
asimiladas estarán sometidos a la jurisdicción militar en los casos que
establezca la ley. El mismo fuero será
aplicable a las personas que incurran en delitos penados por el Código de
Justicia Militar y sometidos por la propia ley a los tribunales
castrenses. Nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo ni arrestado sino en virtud de orden escrita de
autoridad competente. Es inviolable la
defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué
casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Los jueces no podrán ampliar por analogía las
incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del
imputado. En caso de duda, deberá
estarse siempre a lo más favorable al procesado. Quedan abolidos para siempre la pena de
muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles serán sanas y limpias, y
adecuadas para la reeducación social de los detenidos en ellas; y toda medida
que, a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que la
seguridad exija, hará responsable al juez o funcionario que la autorice.
Todo
habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes o amigos
recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente, para que se
investiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a la
libertad de su persona. El tribunal hará
comparecer al recurrente, y comprobada en forma sumaria la violación, hará
cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.
Art.
30 - Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y
a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y
exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la
Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohibe.
Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de
sentencia fundada en ley.
Art.
31 - Los extranjeros que entren en el país sin violar las leyes gozan de todos
los derechos civiles de los argentinos como también de los derechos políticos
después de cinco años de haber obtenido la nacionalidad. A su pedido podrán naturalizarse si han
residido dos años continuos en el territorio de la Nación y adquirirán
automáticamente la nacionalidad transcurridos cinco años continuados de
residencia, salvo expresa manifestación en contrario.
La ley
establecerá las causas, formalidades y condiciones para el otorgamiento de la
nacionalidad y para su privación, así como para expulsar del país a los
extranjeros.
Art.
32 - Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta
Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los
decretos del Ejecutivo nacional.
Nadie
puede ejercer empleos y funciones públicas, civiles o militares, si previamente
no jura ser fiel a la Patria
y acatar esta Constitución.
Art.
33 - La traición contra la
Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella,
o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la
pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la
infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
Art.
34 - En caso de conmoción interior o de ataque exterior, que ponga en peligro
el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se
declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la
perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías
constitucionales. Pero durante esta
suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso, respecto de
las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no
prefiriesen salir del territorio argentino.
Podrá declararse asimismo el estado de prevención y alarma en caso de
alteración del orden público que amenace perturbar el normal desenvolvimiento
de la vida o las actividades primordiales de la población. Una ley determinará
los efectos jurídicos de tal medida, pera ésta no suspenderá, sino que limitará
transitoriamente las garantías constitucionales en la medida que sea
indispensable. Con referencia a las personas, los poderes del presidente se
reducirán a detenerlas o trasladarlas de un punto a otro del territorio por un
término no mayor de treinta días.
Art.
35- Los derechos y garantías reconocidos
por esta Constitución no podrán ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, pero tampoco amparan a
ningún habitante de la Nación
en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro. Los abusos de esos derechos que
perjudiquen a la comunidad o que lleven a cualquier forma de explotación del
hombre por el hombre configuran delitos que serán castigados por leyes.
Art.
36 - Las declaraciones, derechos y
garantías que enumera la
Constitución no serán entendidos como negación de otros
derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Capítulo
III
Derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la
educación y la cultura
Art.
37 - Declárense los siguientes derechos especiales:
I. Del trabajador
1.
Derecho de trabajar - El trabajo es el medio indispensable para satisfacer las
necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la causa
de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad
general; de ahí que el derecho de trabajar debe ser protegido por la sociedad,
considerándolo con la dignidad que merece y proveyendo ocupación a quien lo
necesite.
2.
Derecho a una retribución justa - Siendo la riqueza, la renta y el interés del
capital frutos exclusivos del trabajo humano, la comunidad deber organizar y
reactivar las fuentes de producción en forma de posibilitar y garantizar al
trabajador una retribución moral y material que satisfaga sus necesidades
vitales y sea compensatoria del rendimiento obtenido y del esfuerzo realizado.
3.
Derecho a la capacitación - El mejoramiento de la condición humana y la
preeminencia de los valores del espíritu imponen la necesidad de propiciar la
elevación de la cultura y la aptitud profesional, procurando que todas las
inteligencias puedan orientarse hacia todas las direcciones del conocimiento, e
incumbe a la sociedad estimular el esfuerzo individual proporcionando los
medios para que, en igualdad de oportunidades, todo individuo pueda ejercitar
el derecho a aprender y perfeccionarse.
4.
Derecho a condiciones dignas de trabajo - La consideración debida al ser
humano, la importancia que el trabajo reviste como función social y el respeto
recíproco entre los factores concurrentes de la producción, consagran el
derecho de los individuos a exigir condiciones dignas y justas para el
desarrollo de su actividad y la obligación de la sociedad de velar por la
estricta observancia de los preceptos que las instituyen y reglamentan.
5.
Derecho a la preservación de la salud - El cuidad de la salud física y moral de
los individuos debe ser una preocupación primordial y constante de la
sociedad, a la que corresponde velar
para que el régimen de trabajo reúna requisitos adecuados de higiene y
seguridad, no exceda las posibilidades normales del esfuerzo y posibilite la
debida oportunidad de recuperación por el reposo.
6.
Derecho al bienestar - El derecho de los trabajadores al bienestar, cuya
expresión mínima se concreta en la posibilidad de disponer de vivienda,
indumentaria y alimentación adecuadas, de satisfacer sin angustias sus
necesidades y las de su familia en forma que les permita trabajar con satisfacción,
descansar libres de preocupaciones y gozar mesuradamente de expansiones
espirituales y materiales, impone la necesidad social de elevar el nivel de
vida y de trabajo con los recursos directos e indirectos que permita el
desenvolvimiento económico.
7.
Derecho a la seguridad social - El derecho de los individuos a ser amparados en
los casos de disminución, suspensión o pérdida de su capacidad para el trabajo
promueve la obligación de la sociedad de tomar unilateralmente a su cargo las
prestaciones correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua
obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las
insuficiencias o inaptitudes propias de ciertos períodos de la vida o las que resulten de infortunios
provenientes de riesgos eventuales.
8.
Derecho a la protección de su familia - La protección de la familia responde a
un natural designio de individuo, desde que en ella generan sus más elevados
sentimientos efectivos y todo empeño tendiente a su bienestar debe ser
estimulado y favorecido por la comunidad como el modo más indicado de propender
al mejoramiento del género humano y a la consolidación de principios
espirituales y morales que constituyen la esencia de la convivencia social.
9.
Derecho al mejoramiento económico - La capacidad productora y el empeño de
superación hallan un natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento
económico, por lo que la sociedad debe apoyar y favorecer las iniciativas de
los individuos tendientes a ese fin, y estimular la formación y utilización de
capitales, en cuanto constituyen elementos activos de la producción y
contribuyan a la prosperidad general.
10.
Derecho a la defensa de los intereses profesionales - El derecho de agremiarse
libremente y de participar en otras actividades lícitas tendientes a la defensa
de los intereses profesionales, constituyen atribuciones esenciales de los
trabajadores, que la sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre
ejercicio y reprimiendo todo acto que pueda dificultarle o impedirlo.
II. De la familia
La
familia, como núcleo primario y fundamental de la sociedad, será objeto de
preferente protección por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo
que respecta a su constitución, defensa y cumplimento de sus fines.
1. El
Estado protege el matrimonio, garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges y
la patria potestad.
2. El
Estado formará la unidad económica familiar, de conformidad con lo que una ley
especial establezca.
3. El
Estado garantiza el bien de la familia conforme a lo que una ley especial
determine.
4. La
atención y asistencia de la madre y del niño gozarán de la especial y
privilegiada consideración del Estado.
III. De la ancianidad
1.
Derecho a la asistencia - Todo anciano tiene derecho a su protección integral,
por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado
proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los
institutos y fundaciones creados, o que se crearen con ese fin, sin perjuicio
de la subrogación del Estado o de dichos institutos, para demandar a los
familiares remisos y solventes los aportes correspondientes.
2.
Derecho a la vivienda - El derecho a un albergue higiénico, con un mínimo de
comodidades hogareñas es inherente a la condición humana.
3.
Derecho a la alimentación - La alimentación sana, y adecuada a la edad y estado
físico de cada uno, debe ser contemplada en forma particular.
4.
Derecho al vestido - El vestido decoroso y apropiado al clima complementa el
derecho anterior.
5.
Derecho al cuidado de la salud física - El cuidado de la salud física de los
ancianos ha de ser preocupación especialísima y permanente.
6.
Derecho al cuidado de la salud moral - Debe asegurarse el libre ejercicio de
las expansiones espirituales, concordes con la moral y el culto.
7.
Derecho al esparcimiento - Ha de reconocerse a la ancianidad el derecho de
gozar mesuradamente de un mínimo de entretenimientos para que pueda sobrellevar
con satisfacción sus horas de espera.
8.
Derecho al trabajo - Cuando el estado y condiciones lo permitan, la ocupación
por medio de la laborterapia productiva ha de ser facilitada. Se evitará así la disminución de la
personalidad.
9.
Derecho a la tranquilidad - Gozar de tranquilidad, libre de angustias y preocupaciones,
en los años últimos de existencia, es patrimonio del anciano.
10.
Derecho al respeto - La ancianidad tiene derecho al respeto y consideración de
sus semejantes.
IV. De la educación y la
cultura
La
educación y la instrucción corresponden a la familia y a los establecimientos
particulares y oficiales que colaboren con ella, conforme a lo que establezcan
las leyes. Para ese fin, el Estado
creará escuelas de primera enseñanza, secundaria, técnico-profesionales,
universidades y academias.
1. La
enseñanza tenderá al desarrollo del vigor físico de los jóvenes, al
perfeccionamiento de sus facultades intelectuales y de sus potencias sociales,
a su capacitación profesional, así como a la formación del carácter y el
cultivo integral de todas las virtudes personales, familiares y cívicas.
2. La
enseñanza primaria elemental es obligatoria y será gratuita en las escuelas del
Estado. La enseñanza primaria en las
escuelas rurales tenderá a inculcar en el niño el amor a la vida del campo, a
orientarlo hacia la capacitación profesional en las faenas rurales y a formar
la mujer para las tareas domésticas campesinas.
El Estado creará, con ese fin, los institutos necesarios para preparar
un magisterio especializado.
3. La
orientación profesional de los jóvenes, concebida como un complemento de la
acción de instruir y educar, es una función social que el Estado ampara y
fomenta mediante instituciones que guíen a los jóvenes hacia las actividades
para las que posean naturales aptitudes y capacidad, con el fin de que la
adecuada elección profesional redunde en beneficio suyo y de la sociedad.
4. El
Estado encomienda a las universidades la enseñanza en el grado superior, que
prepare a la juventud para el cultivo de las ciencias al servicio de los fines
espirituales y del engrandecimiento de la Nación y para el ejercicio de las profesiones y
de las artes técnicas en función del bien de la colectividad. Las universidades tienen el derecho de
gobernarse con autonomía, dentro de los límites establecidos por una ley
especial que reglamentará su organización y funcionamiento.
Una
ley dividirá el territorio nacional en regiones universitarias, dentro de cada
una de las cuales ejercerá sus funciones la respectiva universidad. Cada una de las universidades, además de
organizar los conocimientos universales cuya enseñanza le incumbe, tenderá a
profundizar el estudio de la literatura, historia y folklore de su zona de
influencia cultural, así como a promover las artes técnicas y las ciencias
aplicadas con vistas a la explotación de las riquezas y al incremento de las
actividades económicas regionales.
Las
universidades establecerán cursos obligatorios y comunes destinados a los
estudiantes de todas las facultades para su formación política, con el propósito
de que cada alumno conozca la esencia de lo argentino, la realidad espiritual,
económica, social y política de su país, la evolución y la misión histórica de la República Argentina,
y para que adquiera conciencia de la responsabilidad que debe asumir en la
empresa de lograr y afianzar los fines reconocidos y fijados en esta
Constitución.
5. El
Estado protege y fomenta el desarrollo de las ciencias y de las bellas artes,
cuyo ejercicio es libre; aunque ello no excluye los deberes sociales de los
artistas y hombres de ciencia. Corresponde a las academias la docencia de la
cultura y de las investigaciones científicas postuniversitarias, para cuya
función tienen el derecho de darse un ordenamiento autónomo dentro de los
límites establecidos por una ley especial que las reglamente.
6. Los
alumnos capaces y meritorios tienen el derecho de alcanzar los más altos grados
de instrucción. El Estado asegura el
ejercicio de este derecho mediante becas, asignaciones a la familia y otras
providencias que se conferirán por concurso entre los alumnos de todas las
escuelas.
7. Las
riquezas artísticas e históricas, así como el paisaje natural cualquiera que
sea su propietario, forman parte del patrimonio cultural de la Nación y estarán bajo la
tutela del Estado, que puede decretar las expropiaciones necesarias para su
defensa y prohibir la exportación o enajenación de los tesoros artísticos. El Estado organizará un registro de la
riqueza artística e histórica que asegure su custodia y atienda a su
conservación.
Capítulo
IV
La función social de la propiedad, el capital y la actividad económica
Art.
38 - La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará
sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución
y la utilización del campo o intervenir con el objeto de desarrollar e
incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada
labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la
tierra que cultiva. La expropiación por
causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada. Sólo el
Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4°. Todo autor o inventor es propietario exclusivo
de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerda la
ley. La confiscación de bienes queda
abolida para siempre de la legislación argentina. Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie en tiempo de paz.
Art.
39 - El capital debe estar al servicio de la economía nacional y tener como
principal objeto el bienestar social.
Sus diversas formas de explotación no pueden contrariar los fines de
beneficio común del pueblo argentino.
Art. 40 - La
organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del
pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia
social. El Estado, mediante una ley,
podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad, en
salvaguardia de los intereses generales y dentro de los límites fijados por los
derechos fundamentales asegurados en esta Constitución. Salvo la importación y exportación, que
estarán a cargo del Estado, de acuerdo con las limitaciones y el régimen que se
determine por ley, toda actividad económica se organizará conforme a la libre
iniciativa privada, siempre que no tenga por fin ostensible o encubierto
dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentar
usurariamente los beneficios.
Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de
carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los
vegetales, son propiedad imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la
correspondiente participación en su producto que se convendrá con las
provincias.
Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado, y bajo
ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaran en poder de particulares
serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con indemnización
previa, cuando una ley nacional lo determine.
El precio por la expropiación de empresas concesionarios de servicios
públicos será el del costo de origen de los bienes afectados a la explotación,
menos las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde el
otorgamiento de la concesión y los excedentes sobre una ganancia razonable que
serán considerados también como reintegración del capital invertido.
Segunda parte
Autoridades
de la Nación
Título
Primero
Gobierno
Federal
Sección
Primera
Del
Poder Legislativo
Art.
41 - Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores
de las provincias y de la
Capital, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
Capítulo
I
De la Cámara de Diputados
Art.
42 - La Cámara
de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo
de las provincias y de la
Capital, que se consideran a este fin como distritos
electorales de un solo Estado, y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por
cada cien mil habitantes, o fracción que no baje de cincuenta mil. Después de la realización del censo general,
que se efectuará cada diez años, el Congreso fijará la representación con
arreglo a aquél, pudiendo aumentar, pero no disminuir la base expresada para
cada diputado. La representación por
distrito no será inferior a dos.
Art.
43 - Para ser elegido diputado se requiere haber cumplido la edad de
veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio los argentinos
nativos y diez los naturalizados, y ser nativo de la provincia que lo elija o
con dos años de residencia inmediata en ella.
Art.
44 - Los diputados durarán en su representación seis años, y son reelegibles;
pero la sala se renovará por mitad cada tres años. Para ese efecto, los nombrados para la
primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban cesar en el
primer período.
Art.
45 - En caso de vacante, el Gobierno de la provincia o de la Capital hace proceder a
elección legal de un nuevo miembro.
Art.
46 - Sólo la Cámara
de Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente,
vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal
desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes
comunes, después de haber conocido en ellos y declarado haber lugar a la
formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros.
Capítulo
II
Del Senado
. 47 -
El Senado se compondrá de dos senadores por cada provincia y dos por la Capital, elegidos
directamente por el pueblo. Cada senador
tendrá un voto.
Art.
48 - Son requisitos para ser elegido senador ser argentino nativo, tener la
edad de treinta años y diez años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de
la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella.
Art.
49 - Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato y son
reelegibles; pero el Senado se renovará por mitad cada tres años, decidiéndose
por la suerte quiénes deben cesar en el primer trienio.
Art.
50 - El vicepresidente de la
Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino
en el caso que haya empate en la votación.
Art.
51 - El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de
ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente
de la Nación.
Art.
52 - Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados,
debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será
presidido por el presidente de la Corte Suprema.
Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los
miembros presentes.
Art.
53 - Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle
incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo, en la Nación. Pero la parte condenada
quedará, no obstante, sujeta a acusación,
juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Art.
54 - Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en
estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Art.
55 - Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa,
el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la
elección de un nuevo senador.
Capítulo
III
Disposiciones
comunes a ambas Cámaras
Art.
56 - Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el
l° de mayo hasta el 30 de septiembre. El
presidente de la Nación
puede prorrogar las sesiones ordinarias y convocar a extraordinarias. En las sesiones extraordinarias no se
tratarán sino los asuntos determinados en la convocatoria.
Durante
el receso de las Cámaras Legislativas, el presidente de la Nación podrá convocar a la
de Senadores al solo objeto de los acuerdos necesarios para los nombramientos
que requieren tal requisito con arreglo a esta Constitución.
Art.
57 - Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros
en cuanto a su validez. Ninguna de ellas
entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor
podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los
términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Art.
58 - Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen
reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días sin el consentimiento
de la otra.
Art.
59 - Cada Cámara hará su reglamento, y podrá, con dos tercios de votos de los
presentes, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones o removerlo por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de su seno; pero bastará la
mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias
que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art.
60 - Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación,
juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo en conformidad
a lo que prescribe esta Constitución.
Art.
61 - Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado
judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando
su mandato de legislador.
Art.
62 - Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su
cese, puede ser arrestado, excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la
ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra
aflictiva, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del
hecho.
Art.
63 - Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra
cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio
público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos de los presentes, suspender
en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su
juzgamiento.
Art.
64 - Cada una de las Cámaras puede solicitar al Poder Ejecutivo los informes
que estime conveniente respecto a las cuestiones de competencia de dichas
Cámaras. El Poder Ejecutivo podrá optar
entre contestar el informe por escrito, hacerlo personalmente su titular o
enviar a uno de sus ministros para que informe verbalmente.
Art.
65 - Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder
Ejecutivo sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Art.
66 - Los gobernadores de provincia no pueden ser miembros del Congreso.
Art.
67 - Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro
de la Nación
con una dotación que señalará la ley.
Capítulo
IV
Atribuciones
del Congreso
Art.
68 - Corresponde al Congreso:
1.
Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación
y exportación.
2.
Imponer contribuciones directas por tiempo determinado en todo el territorio de
la Nación,
siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.
3.
Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
4.
Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
5.
Crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen bancario, crédito
y emisión de billetes en todo el territorio de la Nación.
En ningún caso los organismos correspondientes podrán
ser entidades mixtas o particulares.
6.
Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
7.
Fijar por un año, o por períodos superiores hasta un máximo de tres años, a
propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto de gastos de administración de la Nación, y aprobar o
desechar anualmente la cuenta de inversión.
8.
Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias cuyas rentas no
alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
9.
Reglamentar la navegación de los ríos, habilitar los puertos que considera
convenientes y crear y suprimir aduanas.
10.
Adoptar un sistema uniforme de pesas y medidas para toda la Nación.
11.
Dictar los códigos Civil, de Comercio, Penal, de Minería, Aeronáutico,
Sanitario y de Derecho Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones
locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o
provinciales según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización
y ciudadanía, con arreglo al principio de la nacionalidad natural, así como
sobre bancarrotas, falsificación de la moneda corriente y documentos públicos
del Estado.
12.
Reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí.
13.
Ejercer una legislación exclusiva sobre los servicios públicos de propiedad de la Nación, o explotados por
los órganos industriales del Estado nacional, o que liguen la Capital Federal o
un territorio federal con una provincia, o dos provincias entre sí, o un punto
cualquiera del territorio de la
Nación con un Estado extranjero.
14.
Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las
provincias, crear otras nuevas y determinar por una legislación especial la
organización, administración y gobierno que deben tener los territorios
nacionales que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias, y
establecer el régimen de las aguas de los ríos interprovinciales y sus
afluentes.
15.
Proveer a la seguridad de las fronteras.
16.
Proveer lo conducente a la prosperidad del país, a la higiene, moralidad, salud
pública y asistencia social, al adelanto y bienestar de todas las provincias y
al progreso de la ciencia, organizando la instrucción general y universitaria;
promover la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y
canales navegables y el establecimiento de otros medios de transporte aéreo y
terrestre; la colonización de tierras de propiedad nacional y de las
provenientes de la extinción de latifundios, procurando el desarrollo de la
pequeña propiedad agrícola en explotación y la creación de nuevos centros
poblados con las tierras, aguas y servicios públicos que sean necesarios para
asegurar la salud y el bienestar social de sus habitantes; la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y
la exploración de los ríos interiores por leyes protectoras de estos fines y
por concesiones temporales de franquicias y recompensas de estímulo.
17.
Establecer tribunales inferiores a la Suprema Corte de Justicia; crear y suprimir
empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores y conceder
amnistías generales.
18.
Admitir o desechar, reunidas ambas Cámaras en Asamblea, los motivos de dimisión
del presidente o vicepresidente de la República y declarar el caso de proceder a una
nueva elección.
19.
Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones, y los
concordatos con la
Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del patronato en
toda la Nación.
20.
Admitir en el territorio de la
Nación otras órdenes religiosas o más de las existentes.
21.
Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
22.
Autorizar represalias y establecer reglamentos para las presas.
23.
Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y de guerra; establecer reglamentos
y ordenanzas para el gobierno de dichas fuerzas y dictar leyes especiales sobre
expropiaciones y requisiciones en tiempo de guerra.
24. Permitir
la introducción de fuerzas extranjeras en el territorio de la Nación y la salida de las
fuerzas nacionales fuera de el, excepto cuando tengan como propósito razones de
cortesía internacional. En este caso
bastará la autorización del Poder Ejecutivo.
25.
Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción
interior y aprobar o suspender el estado de sitio declarado durante su receso
por el Poder Ejecutivo.
26.
Ejercer una legislación exclusiva sobre todo el territorio de la Capital de la Nación y en los demás
lugares adquiridos por compra o cesión, en cualquiera de las provincias, para
establecer fortalezas, arsenales, aeródromos, almacenes u otros
establecimientos de servicios públicos o de utilidad nacional.
27.
Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la
presente Constitución al gobierno de la Nación Argentina.
28.
Sancionar el régimen impositivo del distrito federal y fijar por un año o por
períodos superiores, hasta un máximo de tres años, a propuesta del presidente
de la República,
el presupuesto de gastos de su administración.
29.
Dictar la ley para la elección de presidente, vicepresidente, senadores y diputados.
Capítulo
V
De la
formación y sanción de las leyes
Art.
69 - Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del
Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
Art.
70 - Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la
otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al
Poder Ejecutivo de la Nación
para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Art.
71 - Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el
término de veinte días hábiles.
Art. 72 - Ningún proyecto de ley,
desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de
aquel año. Pero si sólo fuese adicionado
o corregido por la Cámara
revisora, volverá a la de su origen; y si en ésta se aprobasen las adiciones o
correcciones por mayoría absoluta de los miembros presentes, pasará al Poder
Ejecutivo de la
Nación. Si las
adiciones o correcciones fueren rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto
a la Cámara
revisora, y si aquí fueren nuevamente sancionadas por una mayoría de las dos
terceras partes de sus miembros presentes, pasará el proyecto a la otra Cámara,
y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones si no concurre
para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Art.
73 - Desechado totalmente un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus
objeciones a la Cámara
de origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos
tercios de votos de los presentes, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual
mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Si el
proyecto es desechado sólo en parte por el Poder Ejecutivo, vuelve únicamente
la parte desechada con sus objeciones, procediéndose en igual forma que cuando
el veto es total.
Las
votaciones de ambas Cámaras serán en uno y otro caso nominales, por sí o por
no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, cuanto las objeciones
del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones,
el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Art.
74 - En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: el Senado y Cámara de
Diputados de la
Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza
de ley.
Sección
Segunda
Del
Poder Ejecutivo
Capítulo
I
De su
naturaleza y duración
Art. 75 - El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por
un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".
Art.
76 - En caso de enfermedad, ausencia del país, muerte, renuncia o destitución
del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de
destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso
determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia hasta que
haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea elegido.
Art.
77 - Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber
nacido en el territorio argentino, pertenecer a la comunión Católica Apostólica
Romana, y las demás calidades exigidas para ser senador.
Art.
78 - El presidente y el vicepresidente duran en sus cargos seis años y pueden
ser reelegidos.
Art.
79 - El presidente de la Nación
cesa en el poder el día mismo en que expira su período de seis años sin que
evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se le complete
más tarde.
Art.
80 - El presidente y el vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el
Tesoro de la
Nación. Durante el
mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni percibir ningún otro emolumento
de la Nación
ni de provincia alguna.
Art.
81 - Al tomar posesión de su cargo, el presidente y vicepresidente prestarán
juramento en manos del presidente del Senado, estando reunido el Congreso, en
los términos siguientes: "Yo, N.N. juro por Dios Nuestro Señor y estos
Santos Evangelios desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente
(o vicepresidente) de la Nación,
y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina.
Si así no lo hiciere, Dios y la
Nación me lo demanden".
Capítulo
II
De la
forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación
Art.
82 - El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo
y a simple pluralidad de sufragios, formando con este fin las provincias,
Capital Federal y territorios nacionales un distrito único. La elección deberá efectuarse tres meses
antes de terminar el período en ejercicio.
El escrutinio se realizará por el o los organismos que establezca la
ley.
Capítulo
III
Atribuciones
del Poder Ejecutivo
Art.
83 - El presidente de la Nación
tiene las siguientes atribuciones:
l. Es
el jefe supremo de la Nación
y tiene a su cargo la administración general del país.
2.
Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de
las leyes de la Nación,
cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias y ejerce la
policía de los ríos interprovinciales para asegurar lo dispuesto en el artículo
68, inciso 14.
3. Es
el jefe inmediato y local de la
Capital de la
Nación, pudiendo delegar estas funciones en la forma que
determinen los reglamentos administrativos.
4.
Participa en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución y las
promulga.
5.
Nombra los jueces de la
Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales
inferiores de la Nación
con acuerdo del Senado.
6.
Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de
acusación por la Cámara
de Diputados.
7.
Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepíos conforme a las
leyes de la Nación.
8.
Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de obispos para
las iglesias catedrales, a propuesta en tema del Senado.
9.
Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y
rescriptos del Sumo Pontífice de Roma con acuerdo de la Suprema Corte,
requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes.
10.
Nombra y remueve los embajadores y ministros plenipotenciarios con acuerdo del
Senado y por sí solo nombra y remueve los ministros del despacho, los oficiales
de sus secretarías, los agentes consulares y demás empleados de la
administración cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por esta
Constitución.
11.
Convoca e inaugura las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras,
para el 1° de mayo de cada año; da cuenta en esta ocasión al Congreso del
estado de la Nación,
de las reformas prometidas por la Constitución y recomienda a su consideración las
medidas que juzgue necesarias y convenientes.
12.
Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso o lo convoca a sesiones
extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera, y
convoca al Senado en el caso del artículo 56.
13.
Hace recaudar las rentas de la
Nación y decreta su inversión con arreglo a la ley o
presupuesto de gastos nacionales; hace sellar moneda, fija su valor y el de las
extranjeras.
14.
Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de
límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el
mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus
representantes y admite sus cónsules.
15. Es
comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
16.
Provee los empleos militares de la
Nación, con acuerdo del Senado, en la concesión de los
empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas, y por sí solo,
en el campo de batalla.
17. Dispone
de las fuerzas armadas y corre con su organización y distribución, según las
necesidades de la Nación.
18.
Declara la guerra y concede cartas de represalia, con autorización y aprobación
del Congreso.
19.
Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de ataque
exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior, sólo tiene
esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que
corresponde a este cuerpo. Declara también
el estado de prevención y alarma en uno o varios puntos del país en caso de
alteración del orden público que amenace perturbar el normal desenvolvimiento
de la vida o las actividades primordiales de la población por un término
limitado y da cuenta al Congreso. El
presidente ejerce estas atribuciones dentro de los límites prescritos por el
artículo 34.
20.
Puede pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos de la
administración, y por su conducto, a los demás empleados los informes que crea
convenientes, y ellos están obligados a darlo.
21. No
puede ausentarse del territorio de la
Nación sino con permiso del Congreso. En el receso de éste,
sólo podrá hacerlo sin licencia por graves objetos de servicio público.
22. El
presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que
requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso por medio de
nombramientos en comisión, que deberán ir considerados en la legislatura
inmediata.
23.
Provee lo conducente al ordenamiento y régimen de los servicios públicos a que
se refiere el inciso 13 del artículo 68.
Capítulo
IV
De los
ministros del Poder Ejecutivo
Art.
84 - El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de ministros secretarios de
Estado, quienes refrendarán y legalizarán los actos del presidente de la Nación por medio de su
firma, sin la cual carecen de eficacia.
Por una ley de la Nación,
y a propuesta del Poder Ejecutivo, se determinará la denominación y los ramos
de los ministerios, así como la coordinación de los respectivos despachos.
Para
ser ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado y ser
argentino nativo. Los ministros estarán
ampardos por las inmunidades que otorgan a los miembros del Congreso los
artículos 61 y 62 de la
Constitución.
Gozarán
por sus servicios de un sueldo establecido por la ley.
Art.
85 - Cada ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de
los que acuerda con sus colegas.
Art
86- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a
excepción en lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus
respectivos departamentos.
Anualmente
presentarán al presidente de la
Nación la memoria detallada del estado de los negocios de sus
respectivos departamentos.
Art.
87 - No pueden ser senadores ni diputados sin hacer dimisión de sus empleos de
ministros.
Art.
88 - El presidente de la Nación
y sus ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones conjuntas o
separadas de las Cámaras de Senadores y de Diputados, informar ante ellas y
tomar parte en los debates, sin voto.
Sección
Tercera
Del
Poder judicial
Capítulo
I
De la
naturaleza y duración
Art.
89 - El Poder Judicial de la
Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por
los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciese en el territorio
de la Nación.
Art.
90 - En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales,
arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Art.
91 - Los jueces de la
Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación son inamovibles, y
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Recibirán por sus servicios una compensación
que determinará la ley y que no podrá ser disminuida, en manera alguna,
mientras permanezcan en sus funciones.
Los jueces de los tribunales inferiores serán juzgados y removidos en la
forma que determine una ley especial, con sujeción a enjuiciamiento por los
propios miembros del Poder judicial.
Art.
92 - Para ser miembro de la
Corte Suprema de justicia se requiere ser argentino nativo,
abogado graduado en universidad nacional, con diez años de ejercicio y treinta
años de edad.
Art.
93 - Los jueces de la
Corte Suprema de justicia, al tomar posesión de sus cargos,
prestarán juramento ante el presidente de ésta de desempeñar sus obligaciones
administrando justicia bien y legalmente, y de conformidad con lo que prescribe
la Constitución.
Art.
94 - La Corte Suprema
de justicia dictará su reglamento interno y económico y nombrará sus
empleados. Ejercerá superintendencia
sobre los jueces y tribunales que integran la justicia de la Nación.
En la Capital de la República, todos los
tribunales tienen el mismo carácter nacional.
Capítulo II
Atribuciones
del Poder judicial
Art.
95 - Corresponde a la
Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y
decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución; por las
leyes de la Nación,
con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 68, y por los tratados con
las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros
plenipotenciarios y cónsules extranjeros; de las de almirantazgo y jurisdicción
marítima y aeronáutica; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las
causas que se substancien en la Capital Federal y en los lugares regidos por la
legislación del Congreso; de las que se susciten entre dos o más provincias,
entre una provincia y los vecinos de otra y entre la Nación o una provincia o
sus vecinos con un Estado extranjero.
La Corte Suprema de justicia, conocerá, como
Tribunal de Casación, en la interpretación e inteligencia de los códigos a que
se refiere el inciso 11 del artículo 68.
La
interpretación que la
Corte Suprema de Justicia haga de los artículos de la Constitución por
recurso extraordinario, y de los códigos y leyes por recurso de casación, será
aplicada, obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales y provinciales.
Una
ley reglamentará el procedimiento para los recursos extraordinarios y de
casación y para obtener la revisión de la jurisprudencia.
Art.
96 - La Corte Suprema
de Justicia conocerá originaria y exclusivamente en las causas que se susciten
entre la Nación
o una provincia o sus vecinos con un Estado extranjero; en las causas
concernientes a embajadores, ministros plenipotenciarios o cónsules
extranjeros, y asimismo originaria y exclusivamente en las causas entre la Nación y una o más
provincias o de éstas entre sí.
Título
Segundo
Gobiernos
de Provincias
Art.
97 - Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución
al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos
especiales al tiempo de su incorporación.
Art.
98 - Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y
demás funcionarios de provincia sin intervención del Gobierno Federal.
Art.
99 - Cada provincia dicta su propia constitución conforme a lo dispuesto en el
artículo 50.
Art.
100 - Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de
administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad
común, con conocimiento del Congreso Federal, y promover su industria, la
inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la
colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y
la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines y con sus
recursos propios.
Art.
101 - Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación.
No pueden celebrar tratados parciales de carácter
político ni expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior; ni
establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con
facultad de emitir billetes sin autorización del Congreso Federal; ni dictar
los códigos a que se refiere el artículo 68, inciso 11, después que el Congreso
los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y
naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado;
ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar
ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente
que no admita dilación, de lo que dará cuenta al Gobiemo Federal; ni nombrar o
recibir agentes extranjeros; ni admitir nuevas órdenes religiosas.
Art.
102 - Ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de
justicia y dirimidas por ella. Sus
hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o
asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Art.
103 - Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal
para hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la Nación.
Disposiciones
Transitorias
1.
Hasta tanto el Congreso sancione la ley orgánica de los ministerios, el
despacho de los negocios de la
Nación estará a cargo de los siguientes departamentos:
Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Ejército; Marina; Aeronáutica;
Economía; Hacienda; Finanzas; Obras Públicas; Agricultura; Industria y
Comercio; Trabajo y Previsión; Transportes; Interior; Justicia; Educación;
Salud Pública; Comunicaciones; Asuntos Políticos; Asuntos Técnicos.
2.
Esta Constitución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Diario de Sesiones.
3. El
presidente de la Nación
jurará ante la
Convención Nacional Constituyente cumplir y hacer cumplir
esta Constitución.
Los
presidentes de las cámaras legislativas jurarán esta Constitución ante los
cuerpos respectivos en la primera sesión preparatoria del período legislativo
siguiente a la sanción de aquélla, y los miembros de cada cuerpo ante su
presidente.
El
juramento que prescribe el artículo 32 de la Constitución deberá
ser prestado por todo ciudadano que se halle actualmente en el ejercicio de úna
función pública.
La
falta de cumplimiento del juramento a que se refiere el presente artículo hará
cesar inmediatamente a aquel que se negara a hacerlo en el desempeño de su
mandato, función o empleo.
4.
Durante el primer período legislativo siguiente a la sanción de la presente disposición,
deberá solicitarse nuevamente el acuerdo del Senado a que se refieren los
incisos 5 y 10 del artículo 83 de la Constitución Nacional
y las leyes especiales que exijan igual requisito.
5. Autorízase por esta única vez a las
Legislaturas provinciales para reformar totalmente sus constituciones
respectivas, con el fin de adaptarlas a los principios, declaraciones, derechos
y garantías consagrados en esta Constitución.
A tal
efecto, en las provincias con poder legislativo bicameral, ambas Cámaras
reunidas constituirán la Asamblea Constituyente, la que procederá a elegir
sus autoridades propias y a tomar sus decisiones por mayoría absoluta.
La
reforma de las constituciones provinciales deberá efectuarse en el plazo de
noventa días a contar de la sanción presente, con la excepción de aquellas
provincias cuyo poder legislativo no se halle constituido, caso en el cual el
plazo se computará a partir de la fecha de su constitución.
6. A los efectos de unificar los
mandatos legislativos cuya duración regla esta Constitución, dispónese que los
mandatos de los senadores y diputados nacionales en ejercicio caducarán el 30
de abril de 1952.
El
mandato de los senadores cuya elección se efectúe para llenar las vacantes de
los que concluyen el 30 de abril de 1949, expirará asimismo el 30 de abril de
1952. La elección correspondiente deberá
realizarse por el procedimiento de elección por las legislaturas, que
establecía el artículo 46 de la Constitución.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención
Nacional Constituyente, en Buenos Aires, a los once días del mes de marzo del
año míl novecientos cuarenta y nueve.
Domingo A. Mercante, Presidente
Mario M. Goizueta, secretario
Bernardino H. Garaguso,
secretario