13.5.07

“Schifrin, Marina”, Fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal

Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal, sala I
Fecha: 03/07/2002
Partes: Schifrin, Marina s/rec. de casación
Publicado en: LA LEY 2002-F, 53 - Sup. Penal 2002 (septiembre), 41


TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, julio 3 de 2002.

1ª ¿Es correcto el juicio de tipicidad de la conducta imputada a Marina Schifrin? 2ª ¿Lo ha sido, en su caso, el que declaró antijurídica esa conducta típica? 3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión. - Los doctores Bisordi, Rodríguez Basavilbaso y Catucci dijeron:

a) La sentencia recurrida declaró probado que "el día 21 de marzo de 1997 entre las 13.30 y las 15 horas en esta ciudad (San Carlos de Bariloche) en el marco de una protesta gremial fue cortada la ruta nacional 237, primero en las cercanías de la Estación Terminal de Omnibus, y luego a la altura del puente que cruza el Arroyo Ñireco, dificultándose e impidiéndose el tránsito, y logrando que los vehículos de transporte terrestre no pudieran entrar ni salir de la ciudad y el Aeropuerto Internacional, y que se retrasaran en el despegue los vuelos NJ 3201 de Lapa Líneas Aéreas y AR 1645 de Aerolíneas Argentinas toda vez que debieron demorarse esperando los pasajeros. A las 12.45 horas aproximadamente la manifestación arribó al puente sobre el Arroyo Ñireco sobre la ruta nacional 237 y cortan efectivamente el tránsito, observándose además el arribo de una camioneta blanca con cúpula marca Peugeot 504 dominio VER 549, cuyo conductor extrajo del interior de la misma cuatro cubiertas de automóvil y un bidón con líquido inflamable, quedando dentro de ésta otros neumáticos y otro bidón de aproximadamente 20 litros. También se pudo observar que con los elementos retirados de la camioneta se encendieron las cubiertas sobre la cinta asfáltica y que según informaciones recogidas en el lugar se produjo la rotura del parabrisas de un vehículo que había tratado de pasar por el medio de la manifestación".

b) El mismo pronunciamiento consideró que la conducta de la imputada "encuentra descripción típica en el art. 194 del Cód. Penal, como el delito de impedir y entorpecer el normal funcionamiento de los transportes por tierra y aire sin crear una situación de peligro común... La acción que paraliza, desorganiza o retarda el tráfico resulta típica cualquiera sea el tiempo que dure, y los extremos de la culpabilidad a título de dolo están satisfechos con el conocimiento del carácter del objeto sobre el que recaía la acción y la voluntad -incluso eventual- de impedir, estorbar o entorpecer el normal funcionamiento de los transportes por tierra (Carlos Creus, "Derecho Penal Parte Especial", t. 2, p. 47 y 48)".

c) El art. 194 del Cód. Penal reprime con prisión de tres meses a dos años al que, "sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas".
El texto actual -por virtud de la ley 23.077- es el mismo que introdujo al Código Penal la ley de facto 17.567, ratificada por la ley 20.509, razón por la cual es válido recordar lo que dice la exposición de motivos de la norma creadora del tipo: "Aquí se incluye, con una pena más leve, el hecho de entorpecer los transportes y algunos servicios públicos esenciales. Impedir el tránsito en una carretera, detener un tren o no permitir que en un momento dado se aprovisione regularmente con electricidad un pueblo, son ciertamente hechos delictuosos, pero, en circunstancias normales, menos graves que atentar contra la usina o levantar los rieles de la vía por donde ha de pasar un tren".
"Los transportes son comprendidos sin distinción, extendiéndose la tutela legal a los terrestres, por agua y aéreos, en concordancia con las exigencias del transporte moderno y las previsiones de las otras figuras del capítulo. La acción puede recaer sobre el vehículo mismo o sobre las vías o medios que se utilizan para el tránsito. Interrumpir una carretera, impedir el despegue de un avión o dañar el cable de un alambrecarril, sin crear peligro común, son actos comprendidos en la previsión que analizamos", dice Carlos Fontán Balestra al comentar la disposición de que se trata (Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, t. VI, ps. 350/353). No se opone a tal conceptuación la posición de Sebastián Soler -traída al cruce por la defensa en su recurso- en el sentido de que "el objeto contra el cual la incriminación va dirigida es el servicio en general, de manera que no existe tal delito mientras no se ha producido una interrupción o un entorpecimiento del servicio mismo" (Derecho Penal Argentino, t. IV, p. 634, Ed. Tea, Bs. As., 1988), desde que no se trata del atentado individual contra un vehículo -dañándolo o destruyéndolo- que presta el servicio de transporte el que puede seguir prestándose con otros, sino de la afectación del servicio mismo por impedirse su circulación por la vía predispuesta para ella (confr. Núñez, Ricardo C., "Tratado de Derecho Penal", t. V, v. I, p. 93, M. Lerner Ed. Córdoba, 1992, para quien: "Lo protegido no son los medios de transportes en sí, sino el desenvolvimiento de la circulación del transporte por vías públicas realizado mediante ellos"; en igual sentido, esta Cámara, sala II, c. N° 3053, reg. N° 4192, "Caminos del Valle Concesionaria S.A. s/rec. de casación", del 15/06/01, ha entendido que, en el caso del transporte la tutela del tipo penal "no apunta a la seguridad de los medios sino antes bien a la circulación normal de éstos por las vías que corresponda").
No empece a la configuración del delito que el corte no hubiese sido absoluto, que alguien hubiese pasado desafiando a los presentes, que hubiera existido una vía alternativa a quinientos metros o que los peatones pudiesen atravesar el lugar para abordar otros medios de transporte allende el puente sobre el Arroyo Ñireco. Más allá de que estas circunstancias de hecho no resultan acreditadas en el pronunciamiento recurrido, aún en el caso de que lo estuvieran ellas no modificarían el encuadramiento legal ahí seleccionado, desde que el tipo prevé alternativamente entre las acciones reprensibles no sólo la de impedir ("o hacer imposible") sino también las de estorbar ("molestar o tornar más incómodo") o entorpecer ("hacer más dificultoso el funcionamiento de los transportes o la prestación de los servicios"). Ello es así, en síntesis, porque resulta típica del art. 194 del Cód. Penal "toda acción que paraliza, desorganiza o retarda el tráfico o la prestación, cualquiera que sea el tiempo que dure" (Creus, Carlos, "Derecho Penal, Parte Especial", t. II, p. 47, 3ª ed., Ed. Astrea, Bs. As., 1992; Soler, op. cit., p. 635; Núñez, op. cit., p. 93/94; Fontán Balestra, op. cit. p. 351/352; Manigot, Marcelo, "Código Penal de la República Argentina Anotado", p. 701, Ed. Abeledo-Perrot; entre otros).
Tampoco obsta al perfeccionamiento típico -antes al contrario, es de su esencia- que el hecho no hubiese afectado la seguridad del servicio público de transporte terrestre o aéreo, desde que la propia ley exige que no se cree "una situación de peligro común", estableciendo así una clara distinción entre los delitos que crean peligro para la seguridad común y aquellos otros que sólo entorpecen el normal funcionamiento de los transportes y servicios públicos. Es precisamente "el descarte de toda situación de peligro" la condición negativa que de manera explícita funda la figura (Soler, op. cit., p. 633; id. Fontán Balestra, op. cit. p. 351; Núñez, op. cit., p. 93; Creus, op. cit., p. 47; Laje Anaya, "Comentarios al Código Penal, Parte Especial", v. III, p. 340, Ed. Depalma, Bs. As., 1981).
En virtud de lo expuesto y lo concordemente dictaminado por el Fiscal General, se da respuesta afirmativa al primer interrogante sometido al acuerdo.

2ª cuestión. - Los doctores Bisordi y Catucci dijeron:

a) El fallo venido en recurso consideró que "el accionar analizado en este legajo no constituye de ninguna manera el legítimo ejercicio de un derecho, previsto como causa de justificación en el art. 34 inc. 4° del Cód. Penal, y no estamos en presencia de alguna hipótesis de ausencia de antijuridicidad que torne al ataque a bienes jurídicos en una acción permitida por el derecho". En el célebre caso "Kot, Samuel" la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 241:291 -La Ley, 92-632-) puso de resalto "la obvia conclusión de que todos los ciudadanos están sometidos a las leyes y que ninguno puede invocar en su favor derechos supralegales, es decir, derechos que existirían por encima y con prescindencia de las normas que integran el derecho positivo argentino. No otra cosa significa decir, desde el punto de vista del imperio de la ley, que una comunidad humana existe como estado de derecho". El Alto Tribunal no hizo más que repetir en otras palabras lo antedicho en Fallos 234:97 cuando sostuvo que "ha afirmado esta Corte desde antiguo -Fallos 178:355 (La Ley, 7-1068) y otros- que es principio del ordenamiento jurídico que rige en la República que tanto la organización social como política y económica del país reposan en la ley", reiterando insistentemente el principio hasta nuestros días (Fallos: 241:179 entre tantos).
A su vez no guarda menor entidad puntualizar -siempre en lenguaje de la Corte Suprema- (Fallos: 304:1524) "que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamentan razonablemente su ejercicio" (arts. 14 y 28; conf. Fallos: 199:149 y 483, 200:450, 249:252 -La Ley, 105-790-; 262:205; 268:364; 283:364 -La Ley, 128-418-; 283:98; 296:372 y muchos otros). En segundo lugar, ha de tenerse presente que los derechos que emanan de unas cláusulas constitucionales han de conciliarse con los deberes que imponen otras, de manera que no se pongan en pugna sus disposiciones y se logre darles aquel sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doct. de Fallos: 1:297; 277:213; 279:128 -La Ley, 147-677-; 281:170; 296:372 -La Ley, 1977-A, 18-; entre otros).
Mal entonces puede ejercerse el derecho de peticionar a las autoridades establecido en el art. 14 de la Constitución Nacional -que asume los caracteres del de reunión cuando la petición se hace colectiva- desarrollando conductas que coincidan con una de las descripciones prohibidas por el Capítulo 2 Título 7 Libro Segundo del Código Penal. Evidentemente el medio empleado en esta emergencia impide la concurrencia de una justificante idónea para legitimar el proceder acreditado en autos.
Es que además la propia Constitución Nacional en el art. 22 establece que "El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticiones a nombre de éste, comete delito de sedición".
Va de suyo entonces que aquel derecho no comprende las acciones realizadas de un modo que colisionen con las leyes y afecten bienes jurídicos.
Expresa Miguel Angel Ekmekdjian en "Tratado de Derecho Constitucional", t. II, p. 599, Ed. Depalma, que "lo que afirma el art. 22 de la Constitución Nacional es que la única forma legítima y verificable de la expresión soberana del pueblo es el sufragio. Por medio de éste, el pueblo rechaza o acepta las alternativas que le propone la clase política. Este artículo rechaza la anarquía del populismo y el autoritarismo de derecha o de izquierda, así como cualquier intento de quebrantamiento del sistema constitucional y de las instituciones políticas. Otros tipos de presunta expresión de la voluntad popular, distintos del sufragio (tales como reuniones multitudinarias en plazas o lugares públicos, encuestas, huelgas, lock-outs u otros medios de acción directa, vayan o no acompañadas por las armas, etc.) no reflejan realmente la opinión mayoritaria del pueblo; sino a lo sumo la de un grupo sedicioso".
A su vez no es ocioso indicar que muchas de las quejas o reclamos de los manifestantes podrían seguramente estar guiados por nobles propósitos sociales y humanitarios, pero insisto que las vías de hecho no son el medio apto para reclamar. Los manifestantes no tienen un mejor o mayor derecho que las personas que no podían pasar. El art. 14 de la Constitución Nacional no avala la posición de la encausada. Valga entonces repetir lo dicho por el testigo Cortez en cuanto que "impedir el trabajo de otros no es el modo de protestar y que la calle es de todos" (sic).
Tanto la acusación como la defensa han citado en sus alegatos el fallo "De Elía" de la Cámara Federal de San Martín, (JPBA, 95-365) indicando que sus fundamentos dan razón a sus posiciones antagónicas en este proceso. Pues bien, el estudio de las consideraciones formuladas por este Tribunal me convence de que aquel caso no es igual a éste como resaltó el Fiscal Federal. Observo que el Tribunal de grado dijo que "unos gramos más en el otro platillo y distinta habría sido la sentencia de este Tribunal". Creo firmemente entonces que el hecho ventilado en esta causa supera largamente la afectación de los derechos de muchos ciudadanos que pretendían transitar por el territorio argentino ocurrida en el antecedente de referencia quedando fuera de la justificación.
Finalmente, con la intención de agotar el punto no puedo soslayar que una de las consortes de causa Mirta Abdala expresaba ese día que habían interpuesto recursos judiciales, es decir habían recurrido a las vías de derecho, y que en ese momento algunos accionantes encontraban satisfechas sus pretensiones. Ello a mi modo de ver sella definitivamente la suerte de la acusada pues ni la ley ni la necesidad facultaban por entonces a la utilización de las vías de hecho en la idea de hacer justicia por mano propia, encaminando un reclamo, que insisto puede tener motivación legítima, pero que su medio de implementación es claramente adverso a la organización social y política de nuestro país.

b) En oposición a la argumentación supra transcripta, en el recurso se recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que en el caso de colisión entre intereses lícitos "deberá reconocerse preeminencia al que reviste carácter público", doctrina que permitiría inteligir que cuando fracase la conciliación entre esos intereses, "deberá optarse por la preferencia de un valor o interés por sobre otro". Trasladando ese criterio al caso, los recurrentes entienden que los derechos de reunión y de petición empleados en aras de "salvaguardar la educación pública y de resistir a la opresión que las autoridades provinciales venían ejerciendo por sobre una amplia gama de ciudadanos relacionados con dicha educación... deben prevalecer respecto del derecho constitucional de "transitar libremente".
Con relación a la cita de la obra del constitucionalista Ekmekdjian hecha en el fallo, los recurrentes han expresado que se la ha sacado de contexto y se la ha aislado de otras apreciaciones sobre el mismo tema como la de fs. 601, según la cual: "por supuesto que la norma constitucional (art. 22) se refiere a la sedición y no al art. 194 del Cód. Penal, no describe a simples manifestaciones de opinión o peticiones pacíficas, sino de actos positivos y de fuerza... que tengan idoneidad para subvertir el orden público... toda reunión de personas que no tenga las características que prohibe el art. 22 de la Constitución Nacional (sedición) es el ejercicio de un derecho de los habitantes". En seguida trajeron a colación los impugnantes partes del fallo publicado en E.D., 163:445 y el comentario aprobatorio de Bidart Campos (E.D., 163:443), así como aludieron a la inconstitucionalidad sobreviniente por el cambio de valoraciones sociales, aventurándose "a considerar que, a la luz de los acontecimientos históricos acaecidos en la República Argentina durante la última década, el cambio de valoraciones sociales deviene en inconstitucional para estos casos concretes a normas inferiores tales como el art. 194 del Cód. Penal, legitimando así otros modos de protesta alternativos como el que se vieron obligados a realizar los más de 300 ciudadanos que cortaron la avenida en aquel día ante la falta absoluta y reiterada de respuestas por parte del gobierno provincial", corte de la vía pública al que pretenden equiparar al "derecho de huelga".
A juicio de los defensores, asimismo, la actitud de la acusada hallaría amparo en el art. 13, punto 1, de la C.A.D.H., que consagra el derecho a la libertad de expresión desde que prevé la difusión de informaciones e ideas "por cualquier otro procedimiento de su elección", derecho que no puede restringirse "por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares..." (punto 3 del mismo artículo; y en análogo sentido art. 19 punto 2 P.I.D.C. y P. y 19 de la D.U.D.H.). A su vez -se dice- los derechos de reunión, de peticionar a las autoridades y de resistencia a la opresión se encuentran contenidos en dichos tratados y el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 8°, D.U.D.H.) no dio resultado para los reclamos de padres, alumnos y docentes, por lo "que el modo en que aquel día los vecinos, padres, docentes y alumnos eligieron para manifestar su descontento hallaría una adecuada justificación, tanto en la legislación internacional citada como en la doctrina nacional. En este sentido, la multitud de 300 personas hizo uso de su derecho de reunión y, sucesivamente, del de peticionar a las autoridades en virtud de su derecho a un recurso efectivo", a ser oídos y expresarse por "cualquier procedimiento de su elección" ante la total sordera (omisión de tomar medidas) de las autoridades oficiales, pese a los reiterados intentos realizados por todos los medios legales conocidos.
Por fin, han sostenido los letrados de confianza de la imputada que el "principio de razonabilidad" -entendido como lo contrario a la arbitrariedad- impone "que no puede ni debe admitirse la aplicación literal de una norma jerárquicamente inferior a la Constitución, tal como resulta en este caso el art. 194 del Cód. Penal, para atribuir responsabilidad inculpante a nuestra asistida... en las circunstancias que la rodearon aquel 21 de marzo de 1997".
Ha de anticiparse que ninguno de los argumentos expresados en el recurso -sintetizados en el punto anterior- exhibe aptitud para enervar la fundamentación del juez federal transcripta en el punto a) de esta misma cuestión, motivación del fallo que, en lo sustancial -y a salvo, claro está, que la conducta imputada en autos dista de ser sediciosa con el alcance constitucional y legal debidos-, ha dado anticipada respuesta a los planteos esgrimidos en la presentación recursiva que se examina. En esta última -valga ponerlo de resalto- se ha ignorado una parte del fallo publicado en J.P.B.A., t. 95, p. 198, que adquiere relevancia particular en el caso. Se ha dicho en ese lugar -y los suscriptos lo comparten- que "la hipótesis delictual prevista en el art. 194 del Código Penal constituye una norma cuya razonabilidad genérica parece estar más allá de todo análisis, y su aplicación al caso no cabe que sea desechada sin más, en tanto protege derechos constitucionales de tanta entidad como el de transitar libremente, elemento esencial de la libertad. La conducta de los procesados no permite rechazar in limine la aplicación de la norma, ni menos afirmar su desuetudo -como insinúa la defensa- que dejaría desnudo de toda protección -en el nivel por ella referido- al derecho constitucional antes mentado". Ello es así tanto más cuando no presta mejor auxilio a la tesis de la defensa la invocación de la "teoría de la adecuación social", porque sin perjuicio de que, "tendencialmente correcta, hoy ya no puede reclamar una especial importancia dogmática", pues no "evita el peligro de tomar decisiones siguiendo el mero sentimiento jurídico o incluso de declarar atípicos abusos generalmente extendidos" (Roxin, Claus, "Derecho Penal. Parte General", t. I, p. 297, Ed. Civitas, Madrid, España, 1997).
Pero más allá de lo expuesto, lo que resulta inexacto -en las circunstancias del caso declaradas sin posibilidad de modificación en la sentencia de origen- es que en el sub lite se produzca el enfrentamiento de derechos fundamentales pretendido y que el intérprete esté obligado a optar, entre valores jurídicos contrapuestos, por el de mayor jerarquía axiológica. Y ello es así porque no es cierto que las personas que impidieron el tránsito en la ruta 237 pudieron ejercer sus derechos -de expresión, petición o reunión- de esa exclusiva forma o que ella fuese la más razonable, pues a lo que en verdad aspira la defensa es a que se acepte que sólo conculcando la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional -en cuanto prevé la libertad de tránsito, locomoción, circulación o movimiento podían asegurarse los manifestantes el ejercicio de aquellas facultades también constitucionalmente reconocidas, aspiración que, por absurda, resulta manifiestamente rechazable. Parece ocioso decir, asimismo, que la propia forma en la que se enuncia la supuesta afectación de disposiciones de tratados complementarios de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22) envuelve su manifiesta improcedencia para justificar la conducta de la acusada.
En cuanto al derecho de reunión -también invocado en pos de la licitud de la conducta- cabe señalar que, implícitamente reconocido por el art. 22 de la C.N. -interpretado a contrario sensu- (Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina (1853-1860)", p. 175, actualizado por Humberto Quiroga Lavié, La Ley, Bs. As., 2001) o uno de los derechos clásicos implícitos del art. 33 -según el mencionado actualizador-, su ejercicio, cuando las reuniones o manifestaciones -pacíficas por cierto- se realizan en la vía pública, requiere permiso policial, del mismo modo en que si el carácter abierto de las reuniones de los partidos políticos hace presumir gran cantidad de público (C.S.J.N., Fallos: 196:647), porque en tal caso el aviso previo policial permite que se tomen medidas de seguridad adecuadas. Demás esta decir que, en el caso, dicho permiso no ha existido y que, por tanto, el ejercicio del derecho constitucional invocado no ha sido regular (confr., en sentido análogo, Bidart Campos, Germán, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. I-B, ps. 309/312, Ediar, Bs. As., 2001, quien recuerda que en el caso "Campaña Popular de defensa de la ley 1420", fallado en 1947, la misma Corte reiteró que: "a) el derecho de reunión no admite más restricción que el permiso previo en caso de utilizarse calles, plazas y lugares públicos; b) el aviso para la que, siendo cuantiosa, se va a desarrollar en lugar cerrado". Estas mínimas restricciones que impone el derecho judicial argentino se acomodan al art. 15 de la C.A.D.H., según el cual: "El ejercicio de tal derecho (el de reunión pacífica y sin armas) sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o el orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás".
No apoya la tesis de la defensa la invocación hecha en el debate del art. 41 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, norma que prevé como contravención la obstrucción de la vía o espacios públicos, pues la dispensa de la sanción que correspondiere cuando del ejercicio de un derecho constitucional se trate, requiere que "se haya dado aviso a la autoridad competente", anoticiamiento que no medió en el asunto a sentencia.

d) Es cierto que desde tiempo que parece lejano -lejano por la vorágine de los acontecimientos sociales y políticos de nuestro país, aunque no exceda de seis años- se ha iniciado una forma de protesta social consistente en diarios cortes de ruta y caminos en todo el territorio, a veces espontáneos y circunscriptos localmente y otras organizados a nivel nacional por los grupos denominados "piqueteros", cuyos dirigentes entienden que el corte de ruta es la manera idónea de llamar la atención de las autoridades acerca de demandas de trabajo, alimentación, educación, salud, etc. cuya legitimidad no está puesta en discusión. Esa forma de expresarse provoca innegable violencia, pues entra en colisión con el derecho de otras personas a transitar libremente, ejercer el comercio, trabajar en libertad, vivir con tranquilidad y seguridad y preservar su propiedad. En estos casos, el entorpecimiento de la circulación por calles y rutas es el objetivo directo de esa forma de expresarse y, en consecuencia, ante el fastidio de los terceros que también reivindican el ejercicio de sus derechos constitucionales, no se acierta a vislumbrar cuál puede ser el límite de violencia a que llegue el enfrentamiento. No parece discutible -como se ha visto más arriba- que comportamientos tales hallan adecuación típica en normas del Código Penal y no debería dudarse que la inacción, la inoperancia o el apartamiento de la ley por parte de quienes estamos obligados a aplicarla constituye una formidable contribución al caos, la anarquía y la destrucción de los derechos.
Por ello, y porque "asegurar una convivencia social pacífica constituye entonces un imperativo para todos, y el único camino para lograrlo es por medio del respeto de la ley y de los derechos de todos" (Gil Lavedra, "El desafío de la convivencia social", Diario "La Nación", Bs. As., 2/07/02), es también afirmativa, por tanto, la contestación que se da a este interrogante.

El doctor Rodríguez Basavilbaso dijo:

"Cualquiera que sea la base o título legal de las calles o plazas, desde tiempos inmemoriales ellas han sido utilizadas por los ciudadanos con fines de reunión, comunicación y discusión de cuestiones de interés público. Ese uso de las calles y lugares públicos ha sido desde siempre parte integrante de los derechos, privilegios, inmunidades y libertades de los ciudadanos. El derecho de todo ciudadano (...) de usar las calles y plazas públicas para la comunicación de ideas (...) puede ser regulado en nombre del interés general; no es absoluto sino relativo, debe sumarse al bienestar general, en consonancia con principios de paz y orden, pero no puede, bajo la excusa de dicha regulación, ser restringido o denegado". Con estas palabras el juez Roberts, de la Corte Suprema de los Estados Unidos, caracterizaba, ya en 1939, el derecho de reunión ("Hague v. CIO", 307 US 496). Va dicho entonces, que no es posible establecer en abstracto orden jerárquico alguno de aquel derecho por sobre el de igual rango constitucional de transitar libremente, siendo ambos de carácter público.
Es menester, en cambio, una decisión de la autoridad que regule su coexistencia tomando en cuenta motivos de policía así como otros intereses públicos, tales como la utilización adecuada de los lugares públicos y el interés de la colectividad y de los linderos. Las autoridades, se ha señalado, "no están sólo sujetas a los principios de razonabilidad y de igualdad de tratamiento, sino que también deben respetar la libertad de expresión y de reunión. Estas obligaciones fundamentales implican, además de una obligación negativa de la autoridad pública, una obligación positiva: el Estado debe asegurarse de que las manifestaciones puedan realizarse sin ser perturbadas por movimientos opuestos. Por consiguiente tienen que sopesar los intereses según criterios objetivos; no deben actuar en función de las ideas en juego y no deben pronunciarse y prohibir una manifestación con base en las ideas que en éstas se postulan" (Tribunal Federal de Suiza, sentencia del 26/8/1998, en Bulletin de jurisprudence constitutionelle, Comisión de Venecia, Estrasburgo, Ed. 1998, 3, p. 501).
También parece claro, en mi opinión, que de existir la mentada autorización, ésta actuaría como norma permisiva de lo que puede ser consecuencia directa de la modalidad de reunión que aquí se trata, esto es, el entorpecimiento del transporte. Por eso no se piensa en ilicitud cuando se sufren esos trastornos -serios, por cierto- aparejados a espectáculos masivos formalmente aceptados por las autoridades locales.
Y si me he referido a las habilitaciones formales es porque pienso que el Estado, que no es titular exclusivo del bien jurídico afectado, es quien tiene a su cargo el control al que se viene aludiendo, y en tal carácter, aun sin que hubiera mediado solicitud de autorización formal, ha consentido la celebración de aquellas manifestaciones y ha asumido los perjuicios que le son inherentes; al menos, los vinculados a la libertad de transporte. Huelga describir las multitudes que en los últimos años han decidido reunirse y expresarse con desmedro de la libre circulación y transporte de sus conciudadanos: tanto la entorpecen los piqueteros, como los estudiantes, las asambleas barriales, las marchas con cacerolas o sin ellas, los "escraches", y los maratonistas urbanos (sólo estos últimos, acaso porque el deporte goza de mejor prensa que los reclamos sociales, podrían exhibir autorizaciones formales) ¿Y cómo se realizan estas convocatorias?, por lo general, con anticipados anuncios en los diarios, y siempre a la vista y paciencia de la autoridad.
Frente a ello, la policía colabora desviando el tránsito o escoltando las caravanas en prevención de desmanes extremos que nada tienen que ver con el corte pacífico de calles o de rutas que ha sido aceptado, como lo demuestra la absoluta falta de actividad tendiente a hacer cesar la supuesta comisión del delito previsto en el art. 194 del Cód. Penal. Y como si ese mensaje fuese equívoco, leo en el último ejemplar dominical de "La Nación" que el presidente hace pública la tolerancia oficial con los cortes de ruta.
Tolerancia, consentimiento, aquiescencia, aceptación, colaboración -y me abstengo de decir fomento- son conceptos que, más allá de sus distintos matices y consecuencias técnico jurídicas, significan de hecho, un mandato permisivo implícito que concurre a la justificación de la conducta típica.
Tal es mi criterio, pero aunque esto no fuera así, me pregunto si puede decirse que la conducta puesta en crisis -que pretende erradicarse por vía del derecho penal con olvido de su condición de ultima ratio- ha de reputarse cumplida con verdadera conciencia de su antijuridicidad o si, de adverso, no campea en esas muchedumbres una acabada ignorancia acerca del deber jurídico que en esos trances les incumbe, inducida por la tolerancia que se dice profesar.
Voto, en suma, porque se dé respuesta negativa a esta segunda cuestión, no sin dejar de advertir que condenar a Marina Schifrin entre los miles de personas que hoy asumen actitudes semejantes implica una selectividad irrazonable, más aún si el reproche no va acompañado de otro dirigido a quienes debieron hacer cesar el delito que entendieron se estaba cometiendo, y si en el caso no se ha verificado ninguna suerte de intimación cierta para que el entorpecimiento se interrumpiera, hecho éste que hubiera incidido, sin duda, en el sentido de mi propuesta.

3ª cuestión. - En atención a la forma en que han sido respondidas -por mayoría- las anteriores, y de conformidad con los arts. 470 -a contrario sensu- 530 y 531 del Cód. Procesal Penal, corresponderá rechazar, con costas, el recurso de casación intentado por la defensa particular de Marina Schifrin.
Por ello, y a mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: Rechazar, con costas, el recurso de casación de fs. 474/489, en la medida en que fue otorgado a fs. 555/560. - Alfredo H. Bisordi. - Juan C. Rodríguez Basavilbaso. - Liliana E. Catucci.